10 may 2011

SOLO LA VERDAD TRAE LIBERTAD

SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2011 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
La sentencia de la Corte Interamericana, si bien era razonablemente previsible en cuanto a
su resultado, ocasiona algunas dificultades en cuanto a su cumplimiento. A pocos días de
conocido el texto es imposible hacer un estudio completo de la misma, pero sí es oportuno
referir a algunos aspectos que parecen ser claros y que no deberían merecer dudas ni
objeciones, así como adelantar, tentativamente y sujeto a mayor análisis, algunas otras ideas.
Sobre lo que a mi juicio no merecería discusión de tipo alguno cabe decir:
1. La sentencia de la Corte debe ser cumplida (no hay alternativa ni excusa en contrario).
Uruguay aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, y se sometió a la
jurisdicción de la Corte Interamericana, mediante la ley 15.737 (aprobada en marzo de
1985). No es válida la invocación de la soberanía para eludir la sentencia en la medida
que: (a) hay una decisión soberana de la República de someterse al sistema
interamericano de derechos humanos; (b) los Estados no pueden violar sus obligaciones
internacionales; y (c) aunque no sea un argumento jurídico, debe tenerse presente que
pretender salir del sistema interamericano o desconocerlo, pondría al Uruguay en la
denostada, y fallida, línea de Fujimori y Montesinos que procuraron eludir sus
obligaciones internacionales sin éxito. Los países serios cumplen con las sentencias. La
sentencia de la Corte no es una recomendación de la Comisión Interamericana, sino,
valga la redundancia, una sentencia y como tal obligatoria.
2. En la misma línea, no puede admitirse el argumento de que por encima de los órganos
internos no hay nada, pues esto es contrario a una decisión soberana del país. En materia
de derechos humanos, cuando se agotan los recursos internos, hay una instancia
internacional superior. No se puede negar esto y olvidar medio siglo de evolución
internacional en materia de derechos humanos y la aceptación que de esta jurisdicción
internacional hizo nuestro país.
3. Pero además debe repararse en que la sentencia de la Corte Interamericana es, en su
esencia, coincidente con la actual jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (la ley de
caducidad es inválida) por lo que no puede extrañar, sorprender ni afectar la sensibilidad
de nadie el pronunciamiento internacional.
4. En definitiva, es claro que con la máxima prontitud el
Gobierno debe proceder: (a) a llevar adelante una investigación, seria, profunda, de buena
fe, sobre los hechos objeto de la sentencia, a los efectos de esclarecerlos, encontrar (si
fuera el caso) los restos y, si se identifican, sancionar a los responsables (por supuesto que
la obligación de investigar es una obligación de medios y no de resultados); (b) a realizar
un acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado por el
caso resuelto; (c) a colocar una placa con el nombre de las víctimas en el Servicio de
Información de Defensa; (d) a realizar las publicaciones internas de la sentencia; (e) a
implementar un plan de derechos humanos dirigido a jueces y fiscales; (f) a establecer un
sistema de información acerca de las graves violaciones de derechos humanos cometidas
durante la dictadura; y (g) a abonar las indemnizaciones establecidas. Todo lo anterior
puede y debe ser cumplido en términos razonables, dentro de los máximos que fija la
sentencia.
Pero además de lo anterior la sentencia dispone que la Ley de Caducidad no debe volver a
representar obstáculo para las investigaciones de casos de violaciones de derechos humanos.
Es interesante que la Corte, luego de declarar la incompatibilidad de la ley con la Convención
Americana y con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, no
dice que la ley debe ser anulada por otra ley, sino que deben adoptarse las medidas para que
la ley no vuelva a ser obstáculo para las investigaciones. Incluso la Corte reconoce que con la
actual posición del Poder Ejecutivo y de la Suprema Corte de Justicia, esos obstáculos no
existen.
El problema es cómo se cumple con lo anterior. La “anulación” de la ley de caducidad por
otra ley posterior es inconstitucional (no lo puede hacer el legislador y esto está reservado a
los órganos jurisdiccionales). Tampoco puede derogarse con efecto retroactivo la ley pues
dicho efecto en ese tipo de leyes es inconstitucional. Si se transitan estas vías lo único que se
logrará serán nuevos obstáculos pues los involucrados suspenderán los procedimientos
pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de la nueva ley, por lo que habrá más
demoras y más obstáculos.
Entonces: ¿cuál es la mejor forma de cumplir con la sentencia?
Podría encontrarse un camino sencillo, que permitiría lograr altos consensos políticos (lo que
siempre es bueno en estos casos) y reduciría al mínimo (no desaparecería) el riesgo de
impugnaciones jurisdiccionales:
a) Los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Caducidad podrían ser derogados pero sólo hacia el
futuro (lo que sería ajustado a la Constitución y no violaría ningún principio superior),
con lo que se consolidaría la actual jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia e impediría que se pueda volver atrás en materia de interpretación y
aplicación de la ley de caducidad. Como dice hoy la Corte Interamericana, hoy no hay
obstáculos para las investigaciones, y con la derogación se impediría que los mismos
vuelvan a aparecer. Esta solución, además, podría contar con el apoyo de todos los
partidos políticos, lo que le daría una gran legitimidad democrática.
b) En cuanto al pasado, el problema es la interpretación y aplicación que de la ley de
caducidad ha hecho el Poder Ejecutivo. Y en este caso, en cumplimiento de la sentencia
de la Corte Interamericana (hecho nuevo y superveniente a las anteriores
interpretaciones de la ley), podría el Poder Ejecutivo dictar un acto administrativo
revocando todos sus actos anteriores que consideraron diversos casos comprendidos en
la ley de caducidad. De esta forma, por razones de legitimidad (y con efectos
retroactivos), se cumpliría con la sentencia eliminando obstáculos hacia el pasado. Por
supuesto que hay un sector de la doctrina que entiende que también existe una suerte
de “cosa juzgada” administrativa, y bien, ninguna solución está libre de
cuestionamientos.
c) Con lo anterior se podría cumplir con la eliminación de obstáculos pasados y futuros
derivados de la interpretación y aplicación de la ley de caducidad, minimizando los
riesgos jurídicos y dejando al Poder Judicial, libre de obstáculos, la solución definitiva de
cada caso concreto, como es su competencia constitucional.
Reitero que las anteriores son algunas reflexiones todavía muy próximas a la sentencia,
por lo que corresponderá seguir analizando el tema.
Martín Risso Ferrand

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