Un decreto no puede derogar una ley (y la Corte lo sabe)
Por Roberto Gargarella, Laura Clérico y Raúl Gustavo Ferreyra
01 de octubre de 2026

Corte Suprema de Justicia de la Nación prensa
El 29 de septiembre la Corte Suprema dictó sentencia en el caso “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN”. El Tribunal no se pronunció sobre el DNU 70/2023 —dijo, expresamente, que no lo hacía—, pero dejó firme la derogación de la ley 26.737 de Tierras Rurales, dispuesta inconstitucionalmente por ese decreto. Quisiéramos decir algunas cosas sobre el fallo, sobre las varias posibles. Y quisiéramos empezar por una que, aunque parezca paradójica, nos parece importante: tanto el decreto como la sentencia son, a nuestro juicio, inconstitucionales.
Sin embargo, ambos siguen vigentes , por ahora. Es decir, rigen, se aplican, producen efectos —aunque contradigan a la Constitución—. Es esa brecha la que obliga a discutir.
Primero, diríamos que lo más importante que aquí está en discusión es el DNU 70/2023, abiertamente inconstitucional, y que la Corte tiene para decidir (y no quiere hacerlo) desde hace tres años, a partir de una demanda bien fundada, interpuesta por una asociación bien legitimada para hacerlo (caso CGT). El punto es muy importante, porque el DNU ha puesto en crisis al sistema constitucional argentino, y representa un agravio extraordinario para nuestro ordenamiento jurídico —un agravio, hasta hoy, y en los hechos, amparado inexplicablemente por la Corte—.
Segundo, diríamos que en el caso concreto (CECIM La Plata) está en juego una ley nacional —y subrayamos ley nacional—, la ley 26.737, sobre Régimen de Tierras, “derogada por un decreto” (sic), el DNU 70/2023 a través de su artículo 154. Para quienes tienen menos familiaridad con el derecho, debe aclararse que ningún decreto puede derogar, nunca, una ley nacional. Mucho menos del modo en que se lo hizo entonces, esto es, a partir de razones genéricas que aparecen en los considerandos generales del decreto (es decir, no hubo ninguna razón específica que justificara semejante —perdón por el término— abominación jurídica, promovida por el equipo económico de este gobierno).
El 29 de septiembre la Corte Suprema dictó sentencia en el caso “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN”. El Tribunal no se pronunció sobre el DNU 70/2023 —dijo, expresamente, que no lo hacía—, pero dejó firme la derogación de la ley 26.737 de Tierras Rurales, dispuesta inconstitucionalmente por ese decreto. Quisiéramos decir algunas cosas sobre el fallo, sobre las varias posibles. Y quisiéramos empezar por una que, aunque parezca paradójica, nos parece importante: tanto el decreto como la sentencia son, a nuestro juicio, inconstitucionales.
Sin embargo, ambos siguen vigentes , por ahora. Es decir, rigen, se aplican, producen efectos —aunque contradigan a la Constitución—. Es esa brecha la que obliga a discutir.
Primero, diríamos que lo más importante que aquí está en discusión es el DNU 70/2023, abiertamente inconstitucional, y que la Corte tiene para decidir (y no quiere hacerlo) desde hace tres años, a partir de una demanda bien fundada, interpuesta por una asociación bien legitimada para hacerlo (caso CGT). El punto es muy importante, porque el DNU ha puesto en crisis al sistema constitucional argentino, y representa un agravio extraordinario para nuestro ordenamiento jurídico —un agravio, hasta hoy, y en los hechos, amparado inexplicablemente por la Corte—.
Segundo, diríamos que en el caso concreto (CECIM La Plata) está en juego una ley nacional —y subrayamos ley nacional—, la ley 26.737, sobre Régimen de Tierras, “derogada por un decreto” (sic), el DNU 70/2023 a través de su artículo 154. Para quienes tienen menos familiaridad con el derecho, debe aclararse que ningún decreto puede derogar, nunca, una ley nacional. Mucho menos del modo en que se lo hizo entonces, esto es, a partir de razones genéricas que aparecen en los considerandos generales del decreto (es decir, no hubo ninguna razón específica que justificara semejante —perdón por el término— abominación jurídica, promovida por el equipo económico de este gobierno).
El agravio fue tal que la Cámara Federal declaró inconstitucional ese artículo 154, impugnado por el Centro de Excombatientes Islas Malvinas La Plata.
Esto también importa, porque en el fondo de lo que se discutió en el fallo de la Corte del 29 de septiembre se encuentra ese hecho antijurídico extraordinario: un artículo de un decreto “derogando” una ley nacional.
Tercero, diríamos que la Corte adoptó un subterfugio legal, aparentemente técnico —la “falta de legitimación” del CECIM para impugnar el artículo en cuestión—, para revocar la sentencia de la Cámara y dejar así, en los hechos, derogada la Ley de Tierras (luego de los notables debates que tuviéramos hacia el final del Mundial, en defensa del establecimiento de límites en la materia). Una vez más, la Corte recurre a una excusa en apariencia técnica para mantener vigente una aberración jurídica: un decreto derogando una ley.
La Corte nos dice que su fallo “no supone abrir juicio” sobre el DNU 70/2023. Pero, en los hechos, lo convalida. Es lo que algunos llamarían una contradicción performativa: lo que la sentencia afirma queda desmentido por lo que la sentencia hace, y por lo que proyecta.
Dicho de manera más simple: decir que elige no pronunciarse sobre el DNU 70/2023, implica decidir que sigue vigente. Y una supuesta abstención judicial que favorece a una de las partes no es neutral —es, más bien, una decisión sin fundamento—. Vale la pena recordar, además, que la propia Constitución exige que los jueces de la Corte, al desempeñar sus tareas, administren “justicia bien y legalmente”.
Cuarto, quisiéramos detenernos en el argumento central de la Corte, que tiene que ver con una interpretación antojadiza y muy restrictiva del artículo 43 de la Constitución. Ese artículo instituye una concepción muy abierta y amplia sobre la legitimación —esto es, sobre la concreta posibilidad de actuar en un proceso— frente a los derechos de incidencia colectiva: basta leer el artículo. El CECIM tiene esa legitimación en virtud del artículo 43, no por concesión graciosa de los tribunales.
Tercero, diríamos que la Corte adoptó un subterfugio legal, aparentemente técnico —la “falta de legitimación” del CECIM para impugnar el artículo en cuestión—, para revocar la sentencia de la Cámara y dejar así, en los hechos, derogada la Ley de Tierras (luego de los notables debates que tuviéramos hacia el final del Mundial, en defensa del establecimiento de límites en la materia). Una vez más, la Corte recurre a una excusa en apariencia técnica para mantener vigente una aberración jurídica: un decreto derogando una ley.
La Corte nos dice que su fallo “no supone abrir juicio” sobre el DNU 70/2023. Pero, en los hechos, lo convalida. Es lo que algunos llamarían una contradicción performativa: lo que la sentencia afirma queda desmentido por lo que la sentencia hace, y por lo que proyecta.
Dicho de manera más simple: decir que elige no pronunciarse sobre el DNU 70/2023, implica decidir que sigue vigente. Y una supuesta abstención judicial que favorece a una de las partes no es neutral —es, más bien, una decisión sin fundamento—. Vale la pena recordar, además, que la propia Constitución exige que los jueces de la Corte, al desempeñar sus tareas, administren “justicia bien y legalmente”.
Cuarto, quisiéramos detenernos en el argumento central de la Corte, que tiene que ver con una interpretación antojadiza y muy restrictiva del artículo 43 de la Constitución. Ese artículo instituye una concepción muy abierta y amplia sobre la legitimación —esto es, sobre la concreta posibilidad de actuar en un proceso— frente a los derechos de incidencia colectiva: basta leer el artículo. El CECIM tiene esa legitimación en virtud del artículo 43, no por concesión graciosa de los tribunales.
Y el punto tiene un interés especial, dado que los principales defensores jurídicos de esta decisión de la Corte son defensores de visiones “textualistas”, es decir, muy restrictivas en materia de lo que puede hacer la Corte al interpretar la Constitución. Ellos deberían explicarnos, entonces, cómo es que aceptan la cantidad de requisitos limitativos que viene imponiendo la Corte en materia de legitimación activa en litigios colectivos cuando la letra de la Constitución dice todo lo contrario.
Algo similar ocurre con la exigencia de “causa”. Más allá de la opinable vigencia de esa noción —elaborada por la propia Corte en el siglo XIX—, en este caso hay, claramente, controversia constitucional.
Por un lado, una de las partes, el CECIM, se encuentra constitucionalmente legitimada para actuar en el juicio. Por otro, la materia en debate —la soberanía, bien colectivo de todas las personas argentinas— resulta razonablemente susceptible de judicialización.
Quinto, nos interesa discutir la idea de soberanía que maneja el Tribunal. La Corte reduce la soberanía territorial a un conjunto de competencias del Estado, y la presenta como uno de los elementos constitutivos de ese Estado. No compartimos esa premisa. Los elementos del Estado son el pueblo, el poder, el territorio y la Constitución.
La soberanía, en cambio, no es un elemento más: es un bien, y reside en el pueblo, en su ciudadanía, que es su único titular. No pertenece al gobierno de turno —es un bien colectivo de todo el pueblo argentino —.Es indivisible, nadie puede apropiársela, y su afectación alcanza a toda la comunidad. Y adviértase: esos son exactamente los rasgos que el precedente “Halabi” exige para reconocer un bien colectivo. Es decir, la Corte se niega a aplicar su propia doctrina.
Además, que la soberanía territorial no es separable de la soberanía popular: el Estado ejerce sobre el territorio un poder cuyo titular es el pueblo. Separar la soberanía del pueblo contradice los artículos de la Constitución que consagran el principio de la soberanía popular. Lo que queremos decir es simple: si la soberanía fuera apenas una competencia técnica del aparato estatal, entonces quien gobierna podría disponer de ella sin rendir cuentas a quienes son sus verdaderos titulares.
Sexto, la sentencia y su resultado profundizan la gravedad institucional. Si se niega legitimación a quienes defienden un bien colectivo, la derogación de una ley sobre la tierra dispuesta por un decreto de necesidad y urgencia queda, en los hechos, fuera del control judicial. Así, la división de poderes —pensada para limitar al poder— termina protegiendo al Poder Ejecutivo y no a la Constitución.
Finalmente, agregaremos que el dato clave para distinguir entre una Corte preocupada por la justicia social y otra conservadora en la materia es el vinculado con el modo —amplio o restrictivo— en que entiende la señalada legitimación. Concepciones amplias nos refieren a tribunales abiertos a la ciudadanía en general, y a los grupos más desaventajados en particular; concepciones restrictivas o muy restrictivas, como la que viene sosteniendo la Corte, nos refieren a tribunales alineados con políticas sociales y económicas muy conservadoras.
¿Qué queda? Por lo pronto, queda el Congreso. La Cámara de Diputados debe pronunciarse sobre el DNU 70/2023. El Senado ya lo hizo, el 14 de marzo de 2024, y rechazó semejante atropello al Derecho.
Por un lado, una de las partes, el CECIM, se encuentra constitucionalmente legitimada para actuar en el juicio. Por otro, la materia en debate —la soberanía, bien colectivo de todas las personas argentinas— resulta razonablemente susceptible de judicialización.
Quinto, nos interesa discutir la idea de soberanía que maneja el Tribunal. La Corte reduce la soberanía territorial a un conjunto de competencias del Estado, y la presenta como uno de los elementos constitutivos de ese Estado. No compartimos esa premisa. Los elementos del Estado son el pueblo, el poder, el territorio y la Constitución.
La soberanía, en cambio, no es un elemento más: es un bien, y reside en el pueblo, en su ciudadanía, que es su único titular. No pertenece al gobierno de turno —es un bien colectivo de todo el pueblo argentino —.Es indivisible, nadie puede apropiársela, y su afectación alcanza a toda la comunidad. Y adviértase: esos son exactamente los rasgos que el precedente “Halabi” exige para reconocer un bien colectivo. Es decir, la Corte se niega a aplicar su propia doctrina.
Además, que la soberanía territorial no es separable de la soberanía popular: el Estado ejerce sobre el territorio un poder cuyo titular es el pueblo. Separar la soberanía del pueblo contradice los artículos de la Constitución que consagran el principio de la soberanía popular. Lo que queremos decir es simple: si la soberanía fuera apenas una competencia técnica del aparato estatal, entonces quien gobierna podría disponer de ella sin rendir cuentas a quienes son sus verdaderos titulares.
Sexto, la sentencia y su resultado profundizan la gravedad institucional. Si se niega legitimación a quienes defienden un bien colectivo, la derogación de una ley sobre la tierra dispuesta por un decreto de necesidad y urgencia queda, en los hechos, fuera del control judicial. Así, la división de poderes —pensada para limitar al poder— termina protegiendo al Poder Ejecutivo y no a la Constitución.
Finalmente, agregaremos que el dato clave para distinguir entre una Corte preocupada por la justicia social y otra conservadora en la materia es el vinculado con el modo —amplio o restrictivo— en que entiende la señalada legitimación. Concepciones amplias nos refieren a tribunales abiertos a la ciudadanía en general, y a los grupos más desaventajados en particular; concepciones restrictivas o muy restrictivas, como la que viene sosteniendo la Corte, nos refieren a tribunales alineados con políticas sociales y económicas muy conservadoras.
¿Qué queda? Por lo pronto, queda el Congreso. La Cámara de Diputados debe pronunciarse sobre el DNU 70/2023. El Senado ya lo hizo, el 14 de marzo de 2024, y rechazó semejante atropello al Derecho.
Falta que lo haga la otra Cámara. Porque la tierra y el territorio no pueden quedar sin control judicial ni legislativo. Y si la Corte eligió el silencio —un silencio que, como vimos, decide—, el Congreso no puede hacer lo mismo.
Profesores titulares de Derecho Constitucional, UBA
Profesores titulares de Derecho Constitucional, UBA