1 mar 2020

CASI 50 AÑOS DE IMPUNIDAD

URUGUAY: BATALLÓN FLORIDA
Piden procesamiento de Armando Méndez, Carlos Legnani, Sergio Caubarrere y Alberto Grignoli por torturas en 1972
29.02.2020
MONTEVIDEO (Uypress)-



Contra la impunidad. @Santiago Mazzarovich / adhocFOTOS


La Fiscalía de Lesa Humanidad, a cargo del fiscal Ricardo Perciballe, pidió a la Justicia procesar a los 4 militares retirados por torturas cometidas en el Batallón de Infantería Nº1, conocido como Batallón Florida. El pedido de procesamiento se realizó el pasado 11 de febrero, basado en la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad con lesiones graves y privación de libertad.

Según informó La Diaria, esta causa, que se encuentra al amparo del Código del Proceso Penal anterior, podría terminar con la prisión de Armando Méndez, Carlos Legnani, Sergio Caubarrère y Alberto Grignoli.

El dictamen del fiscal Perciballe, con el que pidió el procesamiento de los cuatro militares, fue publicado en la web de Fiscalía y permite conocer al detalle cómo ocurrieron las torturas que se dieron durante 1972, previo a la dictadura.

En el Batallón Florida (ubicado en Buceo, Montevideo) fue que durante 1972 estuvieron recluidos decenas de detenidos pertenecientes al Movimiento de Liberación Nacional - Tupamaros (MLN-T) o afines a dicha organización.

Allí sufrieron diversas torturas físicas y psicológicas durante interrogatorios para que confesaran su vinculación al MLN-T y también para que delataran a otros integrantes.

En 1986, un grupo de detenidos que habían sido torturados formularon una denuncia pero, por los "pormenores de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado las actuaciones se retomaron en el año 2011, donde los denunciantes ratificaron su denuncia y también depusieron otras víctimas que recibieron igual tratamiento".

Dictamen del Fiscal

Señala claramente que en 1972 ya estaba instalada una "dinámica represiva" en el Estado que consistía, entre otras cosas, en torturar a integrantes del MLN-T para lograr conocer más de la organización y sus integrantes, y luego detenerlos.

"El grupo que se dedicaba a las detenciones, a los apremios y a los interrogatorios era integrado fundamentalmente por los integrantes del S2 (Inteligencia) y S3 (Operaciones) del Batallón Florida [...] Una vez realizadas las detenciones, los aprehendidos eran trasladados al Batallón de Infantería N°1 (Florida) ubicado en el barrio del Buceo. Allí, en forma rutinaria se realizaban diversos apremios físicos y psicológicos para extraerle información al detenido. Así eran interrogados sobre su participación en determinada organización política o gremial, sus eventuales hechos ilícitos, los vínculos con otros compañeros, etc. El lugar utilizado para los interrogatorios y los apremios físicos era fundamentalmente en la azotea de la unidad. En tanto, una vez extraída la información buscada por los captores y confesado los hechos por el indagado, se labraba acta de su declaración por parte del oficial interrogador".

"El encargado de los interrogatorios o el responsable de estos, era el oficial S2 de Inteligencia y quien a la postre realizaba u ordenaba la tortura. Para ello, era acompañado por tres o cuatro interrogadores que concomitantemente procedían a realizar los tormentos. Luego de ello, el juez sumariante, que era a su vez un oficial destacado en la unidad militar, y por tanto tenía conocimiento del trato dado a los detenidos, procedía a ratificar la declaración de este, así como a realizarle otras preguntas. Dichas declaraciones se elevaban al juez militar de Instrucción, quien en definitiva dictaba el auto de procesamiento".

"Esta puesta a disposición del juez se producía a meses de la detención, al igual que el dictado del auto de procesamiento. Una vez que se disponía el auto de procesamiento, el detenido era trasladado a otra Unidad Militar o a los centros penitenciarios acondicionados para alojar presos políticos, el Establecimiento Militar de Reclusión N° 1 Penal de Libertad (E.M.R.1) para los hombres o al Penal de Punta de Rieles Establecimiento Militar de Reclusión N° 2 (E.M.R. 2) para las mujeres".

"En definitiva, a partir de las confesiones arrancadas mediante tortura, los detenidos permanecían recluidos por largos años. Debido a ello, a la vuelta de la democracia se aprobó la Ley 15.737, de amnistía para todos los presos políticos, excepto para quienes hubiesen participado en homicidios, que su situación era revisada por un Tribunal de Apelaciones en lo Penal. Como consecuencia de la misma, todos los presos que aún permanecían recluidos fueron liberados, aun estos últimos que, por las especiales condiciones de su condena y tratamiento carcelario, se les dio por compurgada sus condenas".

Y concluye: "De lo que ha sido reseñado supra, no cabe ninguna duda que los hechos descriptos se encuadran diáfanamente en el delito de Torturas, figura penal prevista en el art. 22 de la Ley 18.026 que establece "El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado impusiere cualquier forma de tortura a una persona privada de libertad o bajo su custodia o control o a una persona que comparezca ante la autoridad en calidad de testigo, perito o similar, será castigado con veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría. Se entenderá por "tortura": A) Todo acto por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves, físicos, mentales o morales. B) El sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. C) Todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental aunque no cause dolor ni angustia física o cualquier acto de los previstos en el artículo 291 del código penal realizado con fines indagatorios, de castigo o intimidación" No obstante ello, el suscrito es consciente que al momento en que acaecieron los hechos denunciados, dicha figura penal no existía en nuestro ordenamiento jurídico. En razón de ello y del Principio de Legalidad reconocido constitucionalmente, se basará en su reclamo con las normas existentes en el año 1972.

En virtud de ello, a juicio de ésta representación existen elementos de convicción suficientes para sostener prima facie que:

C.L.C., S.H.C.B., A.M.C. y A.D.G.G. se encuentran incursos prima facie, en un delito continuado de abuso de autoridad contra los detenidos, en concurso formal con un delito continuado de lesiones graves y éstos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de privación de libertad (arts. 54, 56, 58, 60, 61, 281, 286 y 317 del C.P.).

En atención a lo que viene de verse solicita al Sr. Juez solicita:

1.- Se proceda a oficiar a INTERPOL a los efectos de dar cumplimiento a lo requerido por Oficio N.o 460/I/2019.

2.- El procesamiento y prisión de los antes mencionados bajo la referida imputación.